Art. 29
Disponibilidad de la información relativa a la vigilancia
En vigor desde 15 oct 2014
Artículo 29
Disponibilidad de la información relativa a la vigilancia
1. Los Estados velarán por que los proveedores registren la información relativa a la vigilancia de los puntos críticos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/90/CE y, cuando se les solicite, la pongan a disposición para su examen.
2. Los registros estarán disponibles durante un período mínimo de tres años desde la producción del material en cuestión.
3. Los Estados miembros velarán por que los proveedores registren las inspecciones sobre el terreno, los muestreos y los ensayos mientras estén bajo su control los respectivos materiales de reproducción y plantones de frutal, durante un período mínimo de tres años después de que hayan sido retirados o comercializados.
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