Art. 35
Medidas de aplicación y ejecución
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 35
Medidas de aplicación y ejecución
1. Por medio del sistema de información facilitado por la Comisión a tal efecto, los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre e información de contacto de las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Directiva. La Comisión elaborará, actualizará periódicamente y publicará una lista de esas autoridades.
2. La Comisión indicará, mediante actos de ejecución, los requisitos de diseño, construcción y rendimiento, y las normas de ensayo establecidas en los instrumentos internacionales para cada equipo marino para el cual los convenios internacionales exijan la aprobación de la administración del Estado del pabellón. Cuando adopte dichos actos, la Comisión también indicará expresamente las fechas a partir de las que deban ser aplicados esos requisitos y normas de ensayo, con inclusión de las fechas aplicables en materia de comercialización e instalación a bordo, de conformidad con los instrumentos internacionales, y habida cuenta de los plazos de construcción de los buques. La Comisión especificará asimismo los criterios comunes y los procedimientos detallados para su aplicación.
3. La Comisión indicará, mediante actos de ejecución, los nuevos requisitos de diseño, construcción y rendimiento que se establezcan en los instrumentos internacionales y que sean aplicables a los equipos ya instalados a bordo, a fin de garantizar que los equipos instalados a bordo de buques de la UE cumplan lo dispuesto en los instrumentos internacionales.
4. La Comisión creará y mantendrá una base de datos que contendrá al menos la siguiente información:
a)
la lista y los datos esenciales de los certificados de conformidad expedidos en virtud de la presente Directiva, que hayan comunicado los organismos notificados;
b)
la lista y los datos esenciales de los certificados de conformidad expedidos en virtud de la presente Directiva, que hayan comunicado los fabricantes;
c)
una lista actualizada de los instrumentos internacionales y de los requisitos y normas de ensayo aplicables en virtud del artículo 4, apartado 4;
d)
la lista y el texto completo de los criterios y procedimientos a los que se refiere el apartado 2;
e)
en su caso, los requisitos y condiciones para el etiquetado electrónico contemplado en el artículo 11;
f)
cualquier otra información útil para facilitar la correcta aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros, los organismos notificados y los agentes económicos.
Los Estados miembros podrán acceder a dicha base de datos. Esta se pondrá a disposición del público únicamente con fines informativos.
5. Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán en forma de reglamentos de la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 38, apartado 2.
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