Art. 21
Cambios en las notificaciones
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 21
Cambios en las notificaciones
1. Si una autoridad notificante comprueba o recibe información de que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el anexo III o no está cumpliendo sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva, restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según proceda, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Dicha autoridad informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema de información facilitado por la Comisión a tal efecto.
2. En caso de restricción, suspensión o retirada de la notificación, o si el organismo notificado ha cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para garantizar que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado competentes cuando estas los soliciten.
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