Art. 48

Disposiciones transitorias

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 48 Disposiciones transitorias 1.   Los Estados miembros no impedirán la puesta en servicio de los equipos a presión y de los conjuntos que cumplían la normativa vigente en su territorio en la fecha de aplicación de la Directiva 97/23/CE y que fueron introducidos en el mercado hasta el 29 de mayo de 2002. 2.   Los Estados miembros no impedirán la comercialización o puesta en servicio de equipos a presión o conjuntos regulados por la Directiva 97/23/CE que sean conformes con la misma y se hayan introducidos en el mercado antes del 1 de junio de 2015. 3.   Los certificados y decisiones expedidos por organismos de evaluación de la conformidad con arreglo a la Directiva 97/23/CE serán válidos con arreglo a la presente Directiva.
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