Art. 82

Mediación vinculante

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 82 Mediación vinculante 1.   Las autoridades competentes podrán hacer constar ante la AEVM aquellos casos en que haya sido rechazada o no haya sido atendida en un plazo razonable una solicitud en relación con las acciones mencionadas a continuación: a) efectuar una actividad de supervisión, una verificación in situ o una investigación, conforme al artículo 80, o b) intercambiar información conforme al artículo 81. 2.   En los casos a que se refiere el apartado 1, la AEVM podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de rechazar una solicitud de información previstas en el artículo 83 de la presente Directiva y de la facultad de la AEVM de tomar las medidas previstas en el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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