Art. 77
Relaciones con los auditores
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 77
Relaciones con los auditores
1. Los Estados miembros dispondrán como mínimo que cualquier persona autorizada en el sentido de la Octava Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (49), que desempeñe en una empresa de servicios de inversión, un mercado regulado o un proveedor de servicios de transmisión de datos la función descrita en el artículo 34 de la Directiva 2013/34/UE o el artículo 73 de la Directiva 2009/65/CE o cualquier otra función prescrita por la legislación, tenga el deber de informar puntualmente a las autoridades competentes de cualquier hecho o decisión referente a esa empresa del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pueda:
a)
constituir una infracción grave de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que fijan las condiciones que rigen la autorización o que rigen específicamente el desarrollo de las actividades de las empresas de servicios de inversión;
b)
afectar a la continuidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión;
c)
dar lugar a la denegación de la certificación de las cuentas o a la formulación de reservas.
Esa persona tendrá igualmente el deber de informar acerca de todo hecho o decisión de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de una de las funciones descritas en el párrafo primero en una empresa que tenga vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión en la que esté desempeñando esa función.
2. La divulgación de buena fe a las autoridades competentes, por personas autorizadas en el sentido de la Directiva 2006/43/CE, de los hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 no constituirá una infracción de ninguna restricción contractual o legal a la divulgación de información ni hará incurrir a esas personas en responsabilidad de ninguna clase.
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