Art. 41
Concesión de la autorización
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 41
Concesión de la autorización
1. La autoridad competente del Estado miembro en el que la empresa del tercer país haya establecido o se proponga establecer su sucursal solo concederá la autorización cuando la autoridad competente esté convencida de que:
a)
se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 39;
b)
la sucursal de la empresa del tercer país estará en condiciones de cumplir las disposiciones contempladas en el apartado 2.
Dentro de los seis meses siguientes a la presentación de una solicitud completa, las autoridades competentes comunicarán a la empresa del tercer país si se ha concedido o no la autorización.
2. La sucursal de la empresa del tercer país autorizada de conformidad con el apartado 1 cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 16 a 20, 23, 24, 25 y 27, el artículo 28, apartado 1, y los artículos 30, 31 y 32 de la presente Directiva, así como en los artículos 3 a 26 del Reglamento (UE) no 600/2014, y las medidas adoptadas con arreglo a dichas disposiciones, y estará sujeta a la supervisión de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya concedido la autorización.
Los Estados miembros no impondrán requisito adicional alguno en materia de organización y funcionamiento de la sucursal respecto a las cuestiones reguladas por la presente Directiva ni aplicarán a ninguna sucursal de empresas de terceros países un trato más favorable que a las empresas de la Unión.
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