Art. 62
Aplicación consolidada: procedimiento de comprobación
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 62
Aplicación consolidada: procedimiento de comprobación
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, antes de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letras b), c), d) o e), en relación con una filial que emita instrumentos de capital pertinentes respecto de los cuales se reconozca que cumplen en base individual y consolidada las obligaciones sobre fondos propios, las autoridades apropiadas cumplirán los requisitos siguientes:
a)
toda autoridad apropiada que se esté planteando proceder a alguna de las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letras b), c), d) o e), lo notificará sin demora al supervisor en base consolidada y, si son diferentes, a la autoridad apropiada del Estado miembro en el que esté situado el supervisor en base consolidada;
b)
toda autoridad apropiada que se esté planteando proceder a alguna de las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letra c), lo notificará sin demora a la autoridad competente responsable de cada entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que haya emitido los instrumentos de capital pertinentes sobre los que debe ejercerse la competencia de amortización o conversión en caso de que, efectivamente, efectuara tales comprobaciones y, si son diferentes, a las autoridades apropiadas del Estado miembro en que estén situadas dichas autoridades competentes y el supervisor en base consolidada.
2. Al efectuar la comprobación contemplada en el artículo 59, apartado 3, letras c), d), o e), en el caso de resolución de una entidad o de un grupo con actividad transfronteriza, las autoridades apropiadas tomarán en consideración el posible impacto de la resolución en todos los Estados miembros en los que opera dicha entidad o grupo.
3. Las autoridades apropiadas deberán acompañar la notificación a que se refiere el apartado 1 de una explicación de las razones por las que se está planteando proceder a la comprobación en cuestión.
4. Después de efectuar una notificación con arreglo al apartado 1, la autoridad apropiada, previa consulta a las autoridades competentes notificadas, evaluará los siguientes aspectos:
a)
si existe una medida alternativa al ejercicio de la competencia de amortización o conversión de conformidad con el artículo 59, apartado 3;
b)
en caso de existir dicha medida alternativa, si puede aplicarse adecuadamente;
c)
si fuera posible aplicar la medida alternativa, si existen perspectivas realistas de que, en un plazo adecuado, podría solventar las circunstancias que, de otro modo, requerirían efectuar la comprobación a que se refiere el artículo 59, apartado 3.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, se entiende por medidas alternativas las medidas de actuación temprana a que se refiere el artículo 27 de la presente Directiva, las medidas contempladas en el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, o la transmisión de fondos o de capital de la empresa matriz.
6. Cuando, de conformidad con el apartado 4, la autoridad apropiada, previa consulta a las autoridades notificadas, evalúe que hay una o varias medidas alternativas que pueden aplicarse y que producirían los resultados a que se refiere la letra c) de dicho apartado, se asegurará de que se apliquen tales medidas.
7. Cuando, en el caso a que se refiere el apartado 1, letra a), y de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la autoridad apropiada, previa consulta a las autoridades notificadas, evalúe que no existen medidas alternativas que pudieran producir los resultados a que se refiere la letra c) del apartado 4, la autoridad apropiada decidirá si la comprobación a que se refiere el artículo 59, apartado 3, es apropiada.
8. Cuando una autoridad apropiada decida efectuar una comprobación en virtud del artículo 59, apartado 3, letra c), lo notificará inmediatamente a las autoridades apropiadas de los Estados miembros en que estén situadas las filiales afectadas, y la comprobación adoptará la forma de decisión conjunta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, apartados 3 y 4. En ausencia de decisión conjunta, no se efectuará comprobación alguna en virtud del artículo 59, apartado 3, letra c).
9. Las autoridades de resolución de los Estados miembros en que estén situadas las filiales afectadas aplicarán sin demora toda decisión de amortización o de conversión de los instrumentos de capital adoptada de conformidad con el presente artículo, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de las circunstancias.
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