Art. 60

Disposiciones para la amortización o conversión de los instrumentos de capital

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 60 Disposiciones para la amortización o conversión de los instrumentos de capital 1.   Al cumplir los requisitos recogidos en el artículo 59, las autoridades de resolución ejercerán la competencia de amortización o de conversión, de acuerdo con la prioridad de los créditos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, de forma que se produzcan los resultados siguientes: a) los elementos del capital ordinario de nivel 1 se reducen en primer lugar de forma proporcional a las pérdidas y hasta el límite de su capacidad y la autoridad de resolución adoptará una o ambas de las medidas previstas en el artículo 47, apartado 1 respecto de los titulares de los instrumentos de capital ordinario de nivel 1; b) el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 se amortiza o convierte en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31 o hasta el límite de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si el importe es inferior; c) el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 se deprecia amortiza o convierte en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31 o hasta el límite de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si el importe es inferior. 2.   En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice: a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3; b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización; c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3. Lo dispuesto en la letra b) no impedirá que sean emitidos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para un titular de instrumentos de capital pertinentes de conformidad con el apartado 3. 3.   A fin de efectuar la conversión de los instrumentos de capital pertinentes con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo, las autoridades de resolución podrán exigir a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que emitan instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para los titulares de los instrumentos de capital pertinentes. Los instrumentos de capital pertinentes únicamente podrán ser convertidos cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean emitidos por la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o por una empresa matriz de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), con el acuerdo de la autoridad de resolución de la entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), o, cuando proceda, de la autoridad de resolución de la empresa matriz; b) que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean emitidos con anterioridad a cualquier emisión de acciones u otros instrumentos de capital por parte de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), a efectos de aportación de fondos propios por parte del Estado o una entidad estatal; c) que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean asignados y transmitidos sin demora después del ejercicio de la competencia de conversión; d) que el tipo de conversión que determina el número de instrumentos de capital ordinario de nivel 1 que se emiten respecto a cada instrumento de capital pertinente se ajuste a los principios establecidos en el artículo 50 y en directrices que elabore la ABE con arreglo al artículo 50, apartado 4. 4.   A efectos de la emisión de instrumentos de capital ordinario de nivel 1, contemplada en el apartado 3, las autoridades de resolución podrán exigir a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que mantengan en todo momento la necesaria autorización previa para emitir el correspondiente número de instrumentos de capital ordinario de nivel 1. 5.   Cuando una entidad se ajuste a las condiciones de resolución y la autoridad de resolución decida aplicar a aquella un instrumento de resolución, cumplirá la obligación contemplada en el apartado 59, apartado 3, antes de aplicar el citado instrumento.
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