Art. 46
Evaluación del importe de la recapitalización interna
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 46
Evaluación del importe de la recapitalización interna
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar el instrumento de recapitalización interna, las autoridades de resolución evalúen, basándose en una valoración que se ajuste al artículo 36, el agregado de:
a)
cuando proceda, el importe por el cual deben amortizarse los pasivos admisibles con objeto de garantizar que el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución sea igual a cero, y
b)
cuando proceda, el importe en el cual los activos admisibles deben convertirse en acciones u otros tipos de instrumentos de capital con objeto de restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1:
i)
de la entidad objeto de resolución, o
ii)
de la entidad puente.
2. El cálculo mencionado en el apartado 1 del presente artículo fijará el importe en que es necesario amortizar o convertir los pasivos admisibles con el fin de restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad objeto de resolución, o si procede establecer el ratio de la entidad puente, teniendo en cuenta toda contribución de capital realizada por el mecanismo de financiación de la resolución de conformidad con el artículo 101, apartado 1, letra d), de la presente Directiva y para mantener la confianza suficiente del mercado en la entidad objeto de resolución o la entidad puente y permitir a esta cumplir, durante al menos, un año, las condiciones para su autorización y para proseguir las actividades a las que le autoriza la Directiva 2014/36/UE o la Directiva 2014/65/UE.
Cuando las autoridades de resolución se propongan utilizar el instrumento de segregación de activos contemplado en el artículo 42, el importe en que deben reducirse los pasivos admisibles tomará en consideración una estimación prudente de las necesidades de capital de la entidad de gestión de activos, según corresponda.
3. Cuando el capital se haya amortizado de conformidad con los artículos 59 a 62 y se haya aplicado el instrumento de recapitalización interna conforme al artículo 43, apartado 2, y se constate que el nivel de amortización basado en la valoración preliminar según el artículo 36 sobrepasa los requisitos en comparación con la valoración definitiva conforme al artículo 36, apartado 10, se podrá aplicar un mecanismo de revalorización para reembolsar a los acreedores y, a continuación, a los accionistas en la medida en que sea necesario.
4. Las autoridades de resolución establecerán y mantendrán disposiciones que garanticen que el cálculo y la evaluación se basan en unos datos relativos a los activos y pasivos de la entidad objeto de resolución tan completos y actualizados como sea posible.
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