Art. 33

Condiciones para la resolución de entidades financieras y sociedades de cartera

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 33 Condiciones para la resolución de entidades financieras y sociedades de cartera 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan emprender una medida de resolución en relación con una entidad financiera contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra b), cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 32, apartado 1, tanto en lo relativo a la entidad financiera como a la sociedad matriz objeto de supervisión consolidada. 2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan emprender una medida de resolución respecto a una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 32, apartado 1, tanto en lo relativo a la mencionada entidad como a una o varias filiales que sean entidades o, si la filial no está establecida en la Unión, cuando la autoridad del tercer país haya establecido que reúne las condiciones para la resolución con arreglo a las normas de dicho tercer país. 3.   Cuando las entidades filiales de una sociedad mixta de cartera estén directa o indirectamente en poder de una sociedad financiera de cartera intermedia, los Estados miembros velarán por que las acciones de resolución tomadas a efectos de resolución de grupo se apliquen a la sociedad financiera de cartera intermedia, y no se adoptarán acciones de resolución a efectos de resolución de grupo en relación con la sociedad mixta de cartera. 4.   Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, aunque una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, las autoridades de resolución podrán emprender una medida de resolución respecto de una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), cuando una o varias de las filiales que sean entidades cumplan las condiciones establecidas en el artículo 32, apartados 1, 4 y 5, y siempre que, debido a la naturaleza de su activo y pasivo, su inviabilidad suponga una amenaza para el grupo en su conjunto o la legislación en materia de insolvencia del Estado miembro exija que se contemple el grupo en su conjunto, y que la medida de resolución respecto de la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), sea necesaria para la resolución de dichas filiales que sean entidades, o para la resolución del grupo en su conjunto. A los efectos del apartado 2 y del párrafo primero del presente apartado, al determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, en relación con una o más filiales que sean entidades, la autoridad de resolución de la entidad y la autoridad de resolución de la entidad mencionada en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), podrán, de común acuerdo, no tener en cuenta las pérdidas o transmisiones de capitales entre entidades dentro del grupo, incluyendo el ejercicio de las competencias de amortización o conversión.
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