Art. 30

Coordinación de las medidas de actuación temprana y nombramiento de un administrador provisional para los grupos

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 30 Coordinación de las medidas de actuación temprana y nombramiento de un administrador provisional para los grupos 1.   Cuando se cumplan las condiciones para la imposición de los requisitos contemplados en el artículo 27 o para la designación de un administrador provisional de conformidad con el artículo 29, en relación con una empresa matriz de la Unión, el supervisor en base consolidada lo notificará y consultará al resto de las autoridades del colegio de supervisores. 2.   Tras dicha notificación y consulta, el supervisor en base consolidada decidirá si aplica alguna de las medidas contempladas en el artículo 27 o designa a un administrador especial con arreglo al artículo 29 respecto de la empresa matriz de la Unión de que se trate, teniendo en cuenta el impacto de dichas medidas en las entidades de grupo en otros Estados miembros. El supervisor en base consolidada notificará la decisión a las demás autoridades competentes del colegio de supervisión y a la ABE. 3.   Cuando se cumplan las condiciones para la imposición de los requisitos contemplados en el artículo 27 o para la designación de un administrador provisional con arreglo al artículo 29, en relación con una filial de una empresa matriz de la Unión, la autoridad competente responsable de la supervisión con carácter individual que se proponga adoptar una medida de conformidad con dichos artículos lo notificará a la ABE y consultará al supervisor en base consolidada. Al recibir la notificación, el supervisor en base consolidada podrá evaluar las repercusiones que la imposición de requisitos en virtud del artículo 27 o la designación de un administrador provisional de la entidad en cuestión de conformidad con el artículo 29 podrían tener sobre el grupo o las entidades del grupo en otros Estados miembros. El supervisor en base consolidada comunicará esta evaluación a la autoridad competente dentro del plazo de tres días. Tras dicha notificación y consulta, la autoridad competente decidirá si aplica alguna de las medidas del artículo 27 o designa a un administrador provisional en virtud del artículo 29. La decisión concederá la debida consideración a toda evaluación efectuada por el supervisor en base consolidada. La autoridad competente notificará la decisión al supervisor en base consolidada y a las demás autoridades competentes del colegio de supervisión y de la ABE. 4.   Cuando más de una autoridad competente se proponga designar a un administrador provisional o aplicar alguna de las medidas contempladas en el artículo 27 a más de una entidad del mismo grupo, el supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes que corresponda examinarán si resulta más adecuado designar al mismo administrador provisional o coordinar la aplicación de cualesquiera medidas contempladas en el artículo 27 a más de una entidad con objeto de facilitar soluciones que restablezcan la situación financiera de la entidad de que se trate. La evaluación adoptará la forma de decisión conjunta del supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes. La decisión conjunta se adoptará en un plazo de cinco días desde la fecha de notificación contemplada en el apartado 1. La decisión conjunta se motivará y expondrá en un documento, que el supervisor en base consolidada facilitará a la empresa matriz de la Unión. La ABE podrá, a petición de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1093/2010. A falta de decisión conjunta dentro de un plazo de cinco días, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables respecto de las filiales podrán adoptar decisiones específicas sobre la designación de un administrador provisional para las entidades respecto de las cuales son responsables y sobre la aplicación de cualesquiera medidas contempladas en el artículo 27. 5.   Cuando una autoridad competente de que se trate no esté de acuerdo con la decisión notificada de conformidad con los apartados 1 o 3, o a falta de la decisión conjunta contemplada en el apartado 4, la autoridad competente podrá remitir el asunto a la ABE de conformidad con el apartado 6. 6.   La ABE podrá, a petición de cualquier autoridad competente, asistir a las autoridades que se propongan aplicar una o más de las medidas contempladas en el artículo 27, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, en relación con los puntos 4, 10, 11 y 19 de la Sección A del anexo de la presente Directiva, en el artículo 27, apartado 1, letra e), o en el artículo 27, apartado 1, letra g), de la presente Directiva, a llegar a un acuerdo de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1093/2010. 7.   La decisión de cada autoridad competente deberá motivarse. La decisión tendrá en cuenta las observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades competentes tal como se refleja durante el período de consulta a que se refiere el apartado 1 o 3, o el período de cinco días a que se refiere el apartado 4, así como las posibles repercusiones de la decisión en la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate. Las decisiones serán facilitadas a la empresa matriz de la Unión por el supervisor en base consolidada, y a las filiales por las autoridades competentes respectivas. En los casos a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, cuando, antes del período de consulta a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, o al término del período de cinco días a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, cualquier autoridad competente de que se trate haya remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes aplazarán su decisión a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptarán su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cinco días se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de tres días. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cinco días o haberse adoptado una decisión conjunta. 8.   A falta de decisión de la ABE en el plazo de tres días, se aplicarán las decisiones específicas adoptadas de conformidad con los apartados 1, 3 o párrafo segundo del apartado 4.
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