Art. 102

Nivel de financiación

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 102 Nivel de financiación 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, los recursos financieros de los mecanismos de financiación alcancen al menos un 1 % del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en su territorio. Los Estados miembros podrán fijar niveles de financiación por encima de dicha cantidad. 2.   En este período inicial a que se refiere el apartado 1, las contribuciones de los mecanismos de financiación, recaudadas conforme a lo dispuesto en el artículo 103, se escalonarán en el tiempo de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo, pero teniendo debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las contribuciones procíclicas puedan tener en la posición financiera de las entidades que aportan contribuciones. Los Estados miembros podrán prorrogar el período inicial por un período máximo de cuatro años si los mecanismos de financiación han realizado acumuladamente desembolsos superiores al 0,5 % de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en su territorio que estén garantizados en virtud de la Directiva 2014/49/UE. 3.   Si, pasado el período inicial a que se refiere el apartado 1, los recursos financieros disponibles disminuyen por debajo del nivel fijado como objetivo en dicho apartado, las contribuciones regulares recaudadas de conformidad con el artículo 103 se reanudarán hasta alcanzar dicho nivel. Una vez que se haya alcanzado por primera vez el nivel fijado como objetivo, si los recursos financieros disponibles se han reducido posteriormente a menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, la contribución regular se fijará a un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo de seis años. La contribución regular tendrá debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las contribuciones procíclicas puedan tener a la hora de establecer las contribuciones anuales en el contexto del presente apartado. 4.   A más tardar el 31 de octubre de 2016, la ABE remitirá a la Comisión un informe con recomendaciones sobre el punto de referencia adecuado para establecer el nivel fijado como objetivo del mecanismo de financiación de la resolución, y en dicho informe se indicará, en particular, los pasivos totales constituyen una base más adecuada que los depósitos garantizados. 5.   Sobre la base de los resultados del informe contemplado en el apartado 4, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, si procede, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, una propuesta legislativa relativa a la base para establecer el nivel que se fijará como objetivo de los mecanismos de financiación de la resolución.
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