Art. 3
Obligaciones de los fabricantes y de los importadores
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 3
Obligaciones de los fabricantes y de los importadores
Los fabricantes y los importadores de artículos pirotécnicos deberán:
a)
llevar un repertorio de todos los números de registro de los artículos pirotécnicos fabricados o importados por ellos junto con su denominación comercial, tipo y subtipo genéricos, si procede, y su lugar de fabricación, durante al menos diez años después de que el artículo se haya puesto en el mercado;
b)
transferir el repertorio a las autoridades competentes en caso de que el fabricante o el importador vayan a cesar su actividad;
c)
facilitar a las autoridades competentes y a las autoridades de vigilancia del mercado de todos los Estados miembros, previa solicitud motivada de aquellas, la información a que se refiere la letra a).
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