Art. 3

Obligaciones de los fabricantes y de los importadores

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 3 Obligaciones de los fabricantes y de los importadores Los fabricantes y los importadores de artículos pirotécnicos deberán: a) llevar un repertorio de todos los números de registro de los artículos pirotécnicos fabricados o importados por ellos junto con su denominación comercial, tipo y subtipo genéricos, si procede, y su lugar de fabricación, durante al menos diez años después de que el artículo se haya puesto en el mercado; b) transferir el repertorio a las autoridades competentes en caso de que el fabricante o el importador vayan a cesar su actividad; c) facilitar a las autoridades competentes y a las autoridades de vigilancia del mercado de todos los Estados miembros, previa solicitud motivada de aquellas, la información a que se refiere la letra a).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir_impl:2014:58:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil