Art. 2
Obligaciones de los organismos notificados
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 2
Obligaciones de los organismos notificados
1. Los organismos notificados que lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad en virtud del artículo 9 de la Directiva 2007/23/CE mantendrán, en el formato establecido en el anexo de la presente Directiva, un registro de artículos pirotécnicos para los que hayan expedido certificados de examen CE de tipo con arreglo al procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 9, letra a), de la Directiva 2007/23/CE (módulo B), o certificados de conformidad de acuerdo con el procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 9, letra b), de la Directiva 2007/23/CE (módulo G), o las aprobaciones del sistema de calidad a que se hace referencia en el artículo 9, letra c), de la Directiva 2007/23/CE (módulo H).
El registro de artículos pirotécnicos deberá contener al menos la información sobre los elementos que se enumeran en el anexo. Dicha información deberá conservarse al menos durante un período de diez años a partir de la fecha en que los organismos notificados hayan expedido los certificados o las aprobaciones a las que se hace referencia en el párrafo primero.
Los organismos notificados deberán actualizar periódicamente el registro y lo pondrán a disposición del público en internet.
2. Cuando se retire la notificación de un organismo de evaluación de la conformidad, dicho organismo deberá transferir el registro a otro organismo notificado o a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.
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