Art. 5

Registro de tipos de equipos radioeléctricos de algunas categorías

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 5 Registro de tipos de equipos radioeléctricos de algunas categorías 1.   A partir del 12 de junio de 2018, los fabricantes registrarán en el sistema central contemplado en el apartado 3 los tipos de equipos radioeléctricos de las categorías de equipos que presenten un bajo nivel de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el apartado 4 del presente artículo, antes de la introducción en el mercado de los equipos radioeléctricos de dichas categorías. Al registrar dichos tipos de equipos radioeléctricos, los fabricantes facilitarán algunos o, en casos justificados, todos los elementos de la documentación técnica contemplados en las letras a), d), e), f), g), h) e i), del anexo V. La Comisión asignará a cada uno de los tipos de equipos radioeléctricos registrados un número de registro de los equipos radioeléctricos, que los fabricantes colocarán en los equipos radioeléctricos introducidos en el mercado. 2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 a los efectos de determinar a qué categorías de equipos radioeléctricos se aplica el requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo, así como los elementos de la documentación técnica que se han de presentar, teniendo en cuenta la información sobre la conformidad del equipo radioeléctrico facilitada por los Estados miembros con arreglo al artículo 47, apartado 1, y tras haberse procedido a evaluar el riesgo de la no aplicación de los requisitos esenciales. 3.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas que rigen el registro y la colocación del número de registro en el equipo radioeléctrico, con respecto a las categorías determinadas por los actos delegados adoptados en virtud del apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 3. 4.   La Comisión pondrá a disposición de los fabricantes un sistema central que les permita registrar la información solicitada. Dicho sistema garantizará un control adecuado del acceso a la información de carácter confidencial. 5.   Tras la fecha de aplicabilidad de un acto delegado adoptado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, se procederá a evaluar su impacto en los informes elaborados de conformidad con el artículo 47, apartados 1 y 2.
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