Art. 20

Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE y del número de identificación del organismo notificado

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 20 Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE y del número de identificación del organismo notificado 1.   El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble en el equipo radioeléctrico o en su placa de identificación, salvo cuando no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del equipo. El marcado CE también se colocará de manera visible y legible en el embalaje. 2.   El marcado CE se colocará antes de la introducción en el mercado del equipo radioeléctrico. 3.   El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando se recurra al procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo IV. El número de identificación del organismo notificado tendrá la misma altura que el marcado CE. El número de identificación del organismo notificado será notificado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado. 4.   Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y adoptarán las medidas adecuadas en caso de uso indebido de dicho marcado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2014:53:oj#art-20

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil