Art. 20
Incorporación al Derecho nacional
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 20
Incorporación al Derecho nacional
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 a 4, el artículo 5, apartado 1, letras d) a k), el artículo 5, apartados 2, 3 y 4 el artículo 6, apartados 2 a 7, el artículo 7, apartados 4 a 9, el artículo 8, apartados 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 9, el artículo 9, apartados 2 y 3, los artículos 10 a 16, 18 y 19, y el anexo I, a más tardar el 3 de julio de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de esas disposiciones.
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8, apartado 4, a más tardar el 31 de mayo de 2016.
Si tras un examen exhaustivo, las autoridades que corresponda determinasen que, a 3 de julio de 2015, un SGD no está aún en condiciones de cumplir lo dispuesto en el artículo 13, las correspondientes disposiciones legales, reglamentarias y administrativas entrarán en vigor el 31 de mayo de 2016 a más tardar.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán como referencias a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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