Art. 19

Disposiciones transitorias

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 19 Disposiciones transitorias 1.   Si determinados depósitos o categorías de depósitos u otros instrumentos dejan de estar cubiertos total o parcialmente por los SGD después de la transposición al Derecho nacional de la presente Directiva o de la Directiva 2009/14/CE, los Estados miembros podrán autorizar depósitos u otros instrumentos que tengan una fecha de vencimiento inicial que se garantizará hasta su fecha de vencimiento inicial si se han pagado o emitido antes del 2 de julio de 2014. 2.   Los Estados miembros se asegurarán de que se informe a los depositantes sobre los depósitos o categorías de depósitos u otros instrumentos que dejarán de estar garantizados por un SGD a partir del 3 de julio de 2015. 3.   Hasta que se haya alcanzado el nivel objetivo por primera vez, los Estados miembros podrán aplicar los umbrales que figuran en el artículo 11, apartado 5, en relación con los recursos financieros disponibles. 4.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros que a 1 de enero de 2008 proporcionasen un nivel de cobertura de entre 100 000 EUR y 300 000 EUR podrán volver a aplicar dicha cobertura más elevada hasta el 31 de diciembre de 2018. En ese caso, deberán adaptarse en consecuencia el nivel objetivo y las aportaciones de las entidades de crédito. 5.   A más tardar el 3 de julio de 2019, la Comisión presentará un informe y, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo, estableciendo la manera en que los SGD que operen en la Unión podrán cooperar a través de un sistema europeo para prevenir los riesgos derivados de las actividades transfronterizas y proteger los depósitos frente a dichos riesgos. 6.   A más tardar el 3 de julio de 2019, la Comisión, con el respaldo de la ABE, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los avances realizados en la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe debería abordar, en particular: a) el nivel objetivo sobre la base de los depósitos con cobertura, con una valoración de la conveniencia del porcentaje fijado, teniendo en cuenta el historial de quiebras de entidades de crédito en la Unión; b) el impacto de las medidas alternativas aplicadas de conformidad con el artículo 11, apartado 3, sobre protección de los depositantes y coherencia con los procedimientos ordenados de liquidación en el sector bancario; c) el impacto sobre la diversidad de modelos bancarios; d) la adecuación del nivel de cobertura actual de los depositantes, y e) si las cuestiones mencionadas en el presente apartado se han tratado de modo que se mantenga la protección de los depositantes. A más tardar el 3 de julio de 2019, la ABE informará a la Comisión sobre los modelos de cálculo y su pertinencia para el riesgo comercial de sus afiliados. Cuando proceda a informar, la ABE tendrá debidamente en cuenta los perfiles de riesgo de los diversos modelos empresariales.
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