Art. 16

Informes de las inspecciones y base de datos de las inspecciones técnicas en carretera

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 16 Informes de las inspecciones y base de datos de las inspecciones técnicas en carretera 1.   Respecto de cada inspección técnica en carretera inicial se comunicará a la autoridad competente la información siguiente: a) el país de matriculación del vehículo; b) la categoría de vehículo; c) el resultado de la inspección técnica en carretera inicial. 2.   Una vez terminada una inspección más minuciosa, el inspector redactará un informe conforme a lo dispuesto en el anexo IV. Los Estados miembros velarán por que el conductor del vehículo reciba una copia del informe de inspección. 3.   El inspector comunicará a la autoridad competente, en un plazo razonable, los resultados de las inspecciones técnicas en carretera más detalladas. La autoridad competente, de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección de datos, conservará esa información por lo menos durante los treinta y seis meses siguientes a la fecha de su recepción.
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