Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva se aplicará a los vehículos con una velocidad nominal superior a 25 km/h pertenecientes a las siguientes categorías, definidas en las Directivas 2002/24/CE, 2003/37/CE y 2007/46/CE: — vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y de sus equipajes, con un máximo de ocho plazas, excluida la del conductor – vehículos de la categoría M1, — vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje con más de ocho plazas, excluida la del conductor – vehículos de las categorías M2 y M3, — vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías y cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas – vehículos de la categoría N1, — vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías y cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas – vehículos de las categorías N2 y N3, — remolques concebidos y fabricados para el transporte de mercancías o de personas, así como para alojar personas y cuya masa máxima supere las 3,5 toneladas – vehículos de las categorías O3 y O4, — a partir del 1 de enero de 2022, vehículos de dos o tres ruedas – vehículos de las categorías L3e, L4e, L5e y L7e, con una cilindrada de más de 125 cm3, — tractores de ruedas de la categoría T5 utilizados principalmente en vías públicas con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h. 2.   Los Estados miembros podrán excluir los siguientes vehículos matriculados en su territorio del ámbito de aplicación de la presente Directiva: — vehículos que presten servicio o se utilicen en condiciones excepcionales y vehículos que utilicen poco o no utilicen las vías públicas, como los vehículos de interés histórico o de competición, — vehículos que gozan de inmunidad diplomática, — vehículos utilizados por las fuerzas armadas, las fuerzas de orden público, los servicios de bomberos, de protección civil y de asistencia o salvamento, — vehículos utilizados con fines agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderos o pesqueros solo en el territorio del Estado miembro considerado y principalmente en el lugar donde se desarrolle esta actividad, incluidos los caminos agrícolas, los caminos forestales o los campos de cultivo, — vehículos utilizados exclusivamente en islas pequeñas o zonas escasamente pobladas, — vehículos especiales que transporten material de circo y atracciones de feria, con una velocidad nominal máxima no superior a 40 km/h y que solo se utilicen en el territorio del Estado miembro considerado, — las categorías de vehículos L3e, L4e, L5e y L7e, con una cilindrada de más de 125 cm3, siempre que los Estados miembros hayan establecido unas medidas alternativas eficaces de seguridad vial para los vehículos de dos o tres ruedas, teniendo particularmente en cuenta las estadísticas pertinentes relativas a la seguridad vial de los últimos cinco años. Los Estados miembros notificarán dichas excepciones a la Comisión. 3.   Los Estados miembros podrán introducir requisitos nacionales aplicables a las inspecciones técnicas de los vehículos matriculados en su territorio no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y de los vehículos enumerados el apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2014:45:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil