Art. 7

Embargo

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 7 Embargo 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proceder al embargo de los bienes con vistas a su posible decomiso. Entre dichas medidas, que serán ordenadas por una autoridad competente, se incluirán las actuaciones urgentes que haya que emprender, cuando sea necesario, para asegurar el bien. 2.   Los bienes en posesión de terceros contemplados en el artículo 6 pueden ser objeto de embargo a efectos de un posible decomiso.
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