Art. 2

Definiciones

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «Estado de emisión»: el Estado miembro en el que se emite la OEI; b) «Estado de ejecución»: el Estado miembro de ejecución de la OEI, en el que la medida de investigación se llevará a cabo; c) «autoridad de emisión»: i) un juez, órgano jurisdiccional, juez de instrucción o fiscal competente en el asunto de que se trate, o ii) cualquier otra autoridad competente según la defina el Estado de emisión que, en el asunto específico de que se trate, actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales y tenga competencia para ordenar la obtención de pruebas con arreglo al Derecho nacional. Además, antes de su transmisión a la autoridad de ejecución, la OEI deberá ser validada, previo control de su conformidad con los requisitos para la emisión de una OEI en virtud de la presente Directiva, en particular las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, por un juez, un órgano jurisdiccional, un fiscal o un magistrado instructor del Estado de emisión. Cuando la OEI haya sido validada por una autoridad judicial, dicha autoridad también podrá considerarse autoridad de emisión a efectos de la transmisión de la OEI; d) «autoridad de ejecución»: una autoridad que tenga competencia para reconocer una OEI y asegurar su ejecución de conformidad con la presente Directiva y los procedimientos aplicables en un caso interno similar. Dichos procedimientos pueden requerir una autorización judicial del Estado de ejecución cuando así se disponga en su legislación interna.
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