Art. 5
Libre circulación
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 5
Libre circulación
Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni obstaculizar la comercialización y la puesta en servicio en su territorio de los productos que cumplan la presente Directiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2014:34:oj#art-5