Art. 5 · Libre circulación

Art. 5

Libre circulación

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 5 Libre circulación Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni obstaculizar la comercialización y la puesta en servicio en su territorio de los productos que cumplan la presente Directiva.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2014:34:oj#art-5