Art. 47
Modificación de los anexos
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 47
Modificación de los anexos
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 relativos a la modificación de los anexos específicos de instrumentos, en lo que se refiere a lo siguiente:
a)
los errores máximos permitidos y las clases de precisión;
b)
las condiciones nominales de funcionamiento;
c)
los valores críticos de variación;
d)
las perturbaciones.
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