Art. 47

Modificación de los anexos

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 47 Modificación de los anexos La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 relativos a la modificación de los anexos específicos de instrumentos, en lo que se refiere a lo siguiente: a) los errores máximos permitidos y las clases de precisión; b) las condiciones nominales de funcionamiento; c) los valores críticos de variación; d) las perturbaciones.
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