Art. 47 · Modificación de los anexos

Art. 47

Modificación de los anexos

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 47 Modificación de los anexos La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 relativos a la modificación de los anexos específicos de instrumentos, en lo que se refiere a lo siguiente: a) los errores máximos permitidos y las clases de precisión; b) las condiciones nominales de funcionamiento; c) los valores críticos de variación; d) las perturbaciones.
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