Art. 41

Vigilancia del mercado de la Unión y control de los instrumentos de medida que entren en el mercado de la Unión

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 41 Vigilancia del mercado de la Unión y control de los instrumentos de medida que entren en el mercado de la Unión El artículo 15, apartado 3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) no 765/2008 se aplicarán a los instrumentos de medida.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2014:32:oj#art-41

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil