Art. 13
Identificación de los agentes económicos
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 13
Identificación de los agentes económicos
Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado:
a)
a cualquier agente económico que les haya suministrado un instrumento de medida;
b)
a cualquier agente económico al que hayan suministrado un instrumento de medida.
Los agentes económicos podrán presentar la información a que se refiere el párrafo primero durante diez años después de que se les haya suministrado el instrumento de medida y durante diez años después de que hayan suministrado el instrumento de medida.
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