Art. 17

Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE, el marcado adicional de metrología y otro marcado

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 17 Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE, el marcado adicional de metrología y otro marcado 1.   El marcado CE y el marcado adicional de metrología se colocarán en el instrumento o su placa de datos de manera visible, legible e indeleble. 2.   El marcado CE y el marcado adicional de metrología se colocarán antes de que el instrumento sea introducido en el mercado. 3.   El marcado adicional de metrología irá inmediatamente después del marcado CE. 4.   El marcado CE y el marcado adicional de metrología irán seguidos del número o los números de identificación del organismo o los organismos notificados que participen en la fase de control de la producción con arreglo a lo establecido en el anexo II. El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado. 5.   El marcado CE, el marcado adicional de metrología y el número o los números de identificación del organismo o los organismos notificados podrán ir seguidos de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial. 6.   Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y adoptarán las medidas adecuadas en caso de uso indebido de dicho marcado.
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