Art. 12

Identificación de los agentes económicos

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 12 Identificación de los agentes económicos Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado: a) a cualquier agente económico que les haya suministrado un aparato; b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado un aparato. Los agentes económicos podrán presentar la información a que se refiere el párrafo primero durante diez años después de que se les haya suministrado el aparato y durante diez años después de que hayan suministrado el aparato.
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