Art. 3
Definiciones
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «entidad de gestión colectiva»: toda organización autorizada, por ley o mediante cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual para gestionar los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor en nombre de varios titulares de derechos, en beneficio colectivo de esos titulares de derechos, como único o principal objeto, y que cumple al menos uno de los siguientes criterios:
i)
ser propiedad o estar sometida al control de sus miembros, o
ii)
carecer de ánimo de lucro;
b) «operador de gestión independiente»: toda organización autorizada, por ley o mediante cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual, para gestionar los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor en nombre de varios titulares de derechos, en beneficio colectivo de esos titulares de derechos, como único o principal objeto, y que:
i)
no sea propiedad ni esté sometida al control, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, de los titulares de derechos, y
ii)
carezca de ánimo de lucro;
c) «titular de derechos»: toda persona o entidad distinta de una entidad de gestión colectiva, que sea titular de derechos de autor o de derechos afines a los derechos de autor o que, en virtud de un acuerdo de explotación de derechos o por ley, esté legitimada para percibir una parte de los ingresos percibidos;
d) «miembro»: un titular de derechos o una entidad que represente a titulares de derechos, incluidas otras entidades de gestión colectiva y asociaciones de titulares de derechos, que cumpla los requisitos para ser miembro de la entidad de gestión colectiva y sea admitido por ella;
e) «estatutos»: la escritura o acta de constitución o los estatutos de una entidad de gestión colectiva;
f) «asamblea general de los miembros»: el órgano de la entidad de gestión colectiva en el que los miembros participan y ejercen su derecho de voto, independientemente de la forma jurídica de la organización;
g) «directivo»:
i)
cuando la legislación nacional o los estatutos de la entidad de gestión colectiva prevean un sistema monista, todo miembro del consejo de administración,
ii)
cuando la legislación nacional o el estatuto de la entidad de gestión colectiva prevean un sistema dual, todo miembro del consejo de administración o del consejo de supervisión;
h) «ingresos de derechos»: los importes recaudados por una entidad de gestión colectiva en nombre de los titulares de derechos y derivados de un derecho exclusivo, de un derecho a remuneración o de un derecho a compensación;
i) «descuentos de gestión»: el importe facturado, deducido o compensado por una entidad de gestión colectiva de los ingresos de derechos o de cualquier rendimiento derivado de la inversión de los ingresos de derechos para sufragar los gastos de gestión de los derechos de autor o derechos afines;
j) «acuerdo de representación»: todo acuerdo entre entidades de gestión colectiva en virtud del cual una entidad de gestión colectiva encomienda a otra entidad de gestión colectiva la representación de los titulares respecto de los derechos sobre su repertorio, incluidos los acuerdos celebrados de conformidad con los artículos 29 y 30;
k) «usuario»: toda persona o entidad que lleve a cabo actos sujetos a la autorización de los titulares de derechos o a la obligación de remuneración de los titulares de derechos o de pago de una compensación a los titulares de derechos y que no actúe en calidad de consumidor;
l) «repertorio»: las obras cuyos derechos gestiona una entidad de gestión colectiva;
m) «licencia multiterritorial»: una licencia que cubre el territorio de varios Estados miembros;
n) «derechos en línea sobre obras musicales»: cualquiera de los derechos de un autor sobre una obra musical previstos en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE que sea necesario para la prestación de un servicio de música en línea.
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