Art. 9
Electricidad
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 9
Electricidad
1. En lo relativo a la electricidad, la presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:
a)
la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de electricidad;
b)
el suministro de electricidad a dichas redes.
2. No se considerará una actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de electricidad a redes destinadas a prestar un servicio al público por una entidad adjudicadora que no sea un poder adjudicador, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que la producción de electricidad por la entidad adjudicadora se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo o en los artículos 8, 10 y 11;
b)
que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad adjudicadora y no haya superado el 30 % de la producción total de energía de la entidad adjudicadora, tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
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