Art. 8
Gas y calefacción
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 8
Gas y calefacción
1. En lo relativo al gas y a la calefacción, la presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:
a)
la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de gas o calefacción;
b)
el suministro de gas o calefacción a dichas redes.
2. No se considerará una actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar un servicio al público por una entidad adjudicadora que no sea un poder adjudicador, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que la producción de gas o de calefacción por la entidad adjudicadora sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo o en los artículos 9 a 11;
b)
que la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar en forma económica dicha producción y corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad adjudicadora, tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2014:25:oj#art-8