Art. 33

Contratos sujetos a un régimen especial

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 33 Contratos sujetos a un régimen especial 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Directiva, la República de Austria y la República Federal de Alemania garantizarán, mediante las condiciones de autorización u otras medidas adecuadas, que todas las entidades que operen en los sectores mencionados en las Decisiones 2002/205/CE (35) y 2004/73/CE (36) de la Comisión: a) observen los principios de no discriminación y de apertura a la competencia para la adjudicación de los contratos de suministro, de obras y de servicios, en particular por lo que se refiere a la información que pongan a disposición de los operadores económicos en relación con sus intenciones de contratación; b) comuniquen a la Comisión la información relativa a la adjudicación de los contratos, en las condiciones definidas en la Decisión 93/327/CEE de la Comisión (37). 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 34, el Reino Unido garantizará, mediante las condiciones de autorización u otras medidas adecuadas, que todas las entidades que operen en los sectores mencionados en la Decisión 97/367/CEE apliquen lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, con respecto a los contratos adjudicados para el desarrollo de dicha actividad en Irlanda del Norte. 3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los contratos adjudicados con vistas a la prospección de petróleo o gas.
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