Art. 14
Servicios de investigación y desarrollo
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 14
Servicios de investigación y desarrollo
La presente Directiva se aplicará únicamente a los contratos de servicios públicos de investigación y desarrollo incluidos en los códigos CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
a)
que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, y
b)
que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador.
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