Art. 28
Confidencialidad
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 28
Confidencialidad
1. Salvo disposición en contrario de la presente Directiva o de la legislación nacional a que esté sujeto el poder adjudicador, en particular la legislación relativa al acceso a la información, y sin perjuicio de las obligaciones en materia de publicidad de los contratos de concesión adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores establecidas en los artículos 32 y 40, el poder o la entidad adjudicador no divulgará la información facilitada por los operadores económicos que estos hayan designado como confidencial, por ejemplo, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.
El presente artículo no será óbice para que se hagan públicas las partes no confidenciales de los contratos celebrados, así como todos los cambios posteriores.
2. El poder o entidad adjudicador podrá imponer a los operadores económicos requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que les comunique con motivo del procedimiento de adjudicación de concesiones.
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