Art. 1
Categorías de la Unión de patatas de siembra de base
En vigor desde 6 feb 2014
Artículo 1
Categorías de la Unión de patatas de siembra de base
1. Los Estados miembros velarán por que las patatas de siembra de base se comercialicen como «categoría S de la Unión» siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a)
se ha demostrado mediante inspección oficial que las patatas cumplen las condiciones establecidas en el punto 1, letra a), del anexo I, y
b)
se ha demostrado mediante inspección oficial que los lotes cumplen las condiciones establecidas en el punto 1, letra b), de dicho anexo.
2. Los Estados miembros velarán por que las patatas de siembra de base se comercialicen como «categoría SE de la Unión» siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a)
se ha demostrado mediante inspección oficial que las patatas cumplen las condiciones establecidas en el punto 2, letra a), del anexo I, y
b)
se ha demostrado mediante inspección oficial que los lotes cumplen las condiciones establecidas en el punto 2, letra b), de dicho anexo.
3. Los Estados miembros velarán por que las patatas de siembra de base se comercialicen como «categoría E de la Unión» siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a)
se ha demostrado mediante inspección oficial que las patatas cumplen las condiciones establecidas en el punto 3, letra a), del anexo I, y
b)
se ha demostrado mediante inspección oficial que los lotes cumplen las condiciones establecidas en el punto 3, letra b), de dicho anexo.
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