Art. 29

Reconocimiento de los intermediarios de crédito

En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 29 Reconocimiento de los intermediarios de crédito 1.   Los intermediarios de crédito serán debidamente reconocidos para desarrollar total o parcialmente las actividades de intermediación crediticia a que se refiere el artículo 4, punto 5, o para prestar servicios de asesoramiento, por una autoridad competente de su Estado miembro de origen. Cuando un Estado miembro permita la designación de representantes con arreglo al artículo 31, no será preciso que el representante designado sea reconocido como intermediario de crédito con arreglo al presente artículo. 2.   Los Estados miembros velarán por que el reconocimiento de intermediarios de crédito esté supeditado al cumplimiento, como mínimo, de los siguientes requisitos, además de los establecidos en el artículo 9: a) los intermediarios de crédito deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra los territorios en los que ofrezcan servicios, o de cualquier otra garantía comparable frente a las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional. No obstante, en el caso de los intermediarios de crédito vinculados, el Estado miembro de origen podrá disponer que ese seguro o garantía comparable pueda ser aportado por un prestamista en cuyo nombre el intermediario de crédito esté facultado para actuar. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar y, si fuera necesario, modificar normas técnicas de regulación que estipulen el importe mínimo del seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía comparable a que se refiere el párrafo primero de la presente letra. Dichas normas técnicas de regulación se adoptarán de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que estipulen el importe mínimo del seguro de responsabilidad civil profesional o garantía comparable a que se refiere el párrafo primero de la presente letra y los presentará a la Comisión a más tardar el 21 de septiembre de 2014. La ABE revisará las normas técnicas de regulación y, en su caso, elaborará un proyecto de modificación del importe mínimo del seguro de responsabilidad civil profesional o garantía comparable a que se refiere el párrafo primero de la presente letra, y lo presentará a la Comisión, por primera vez el 21 de marzo de 2018 a más tardar, y con carácter bienal a continuación; b) las personas físicas establecidas como intermediarios de crédito, los miembros del consejo de administración de un intermediario de crédito establecido como persona jurídica, o las personas físicas que desempeñen una función equivalente ante un intermediario de crédito que sea persona jurídica pero carezca de consejo de administración deberán ser personas de reconocido prestigio. Como mínimo, no tendrán antecedentes penales o su equivalente nacional por haber cometido delitos graves, ya sea contra la propiedad o relativos al ejercicio de actividades financieras, ni deberán haber sido declarados en quiebra con anterioridad salvo que, de conformidad con lo previsto en su Derecho nacional, hayan sido rehabilitados; c) las personas físicas establecidas como intermediarios de crédito, los miembros del consejo de administración de un intermediario de crédito establecido como persona jurídica, o las personas físicas que desempeñen una función equivalente ante un intermediario de crédito que sea persona jurídica pero carezca de consejo de administración deberán tener el nivel de conocimientos y competencia adecuados en materia de contratos de crédito. El Estado miembro de origen establecerá el nivel adecuado de conocimientos y competencia atendiendo a los principios enunciados en el anexo III. 3.   Los Estados miembros velarán por que se hagan públicos los criterios que hayan establecido para determinar si el personal de los intermediarios de crédito o de los prestamistas cumple los requisitos profesionales. 4.   Los Estados miembros velarán por que todos los intermediarios de crédito reconocidos, ya sean personas físicas o jurídicas, sean consignados en un registro ante una autoridad competente de su Estado miembro de origen. Los Estados miembros velarán por que el registro de intermediarios de crédito se mantenga actualizado y esté disponible en línea. El registro de intermediarios de crédito deberá contener como mínimo la información siguiente: a) los nombres de los directivos responsables de la actividad de intermediación; los Estados miembros podrán exigir que se registren todas las personas físicas que ejerzan una función de relación directa con el cliente en una empresa que realice actividades de intermediación de crédito; b) el Estado o Estados miembros en los que el intermediario de crédito realice actividades en régimen de libre establecimiento o de libre prestación de servicios y que el intermediario de crédito haya notificado a la autoridad competente de su Estado miembro de origen de acuerdo con el artículo 32, apartado 3; c) la indicación de si el intermediario de crédito está vinculado o no. Los Estados miembros que decidan acogerse a la opción indicada en el artículo 30 velarán por que en el registro se indique el prestamista en cuyo nombre actúe el intermediario de crédito vinculado. Los Estados miembros que decidan acogerse a la opción indicada en el artículo 31 velarán por que en el registro se indique el intermediario de crédito o, en el caso de los representantes designados de un intermediario de crédito vinculado, el prestamista en cuyo nombre actúe el representante designado. 5.   Los Estados miembros velarán por que: a) todo intermediario de crédito que sea persona jurídica tenga su administración central en el mismo Estado miembro de su domicilio social, si, con arreglo al Derecho nacional, tiene un domicilio social; b) todo intermediario de crédito que no sea una persona jurídica, o todo intermediario de crédito que sea una persona jurídica pero que, con arreglo al Derecho nacional, no tenga domicilio social, tenga su administración central en el Estado miembro en que ejerza de hecho sus actividades principales. 6.   Los Estados miembros velarán por que se cree un punto único de información que permita un acceso público fácil y rápido a la información del registro nacional, que se compilará por vía electrónica y se actualizará permanentemente. Este punto de información permitirá la identificación de las autoridades competentes de cada Estado miembro. La ABE publicará en su sitio web referencias o hiperenlaces a ese punto de información. 7.   Los Estados miembros velarán por que los intermediarios de crédito y representantes designados reconocidos cumplan permanentemente los requisitos indicados en el apartado 2. Lo dispuesto en el presente apartado se entiende sin perjuicio de los artículos 30 y 31. 8.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente artículo a las personas que realicen las actividades de intermediación de crédito previstas en el artículo 4, punto 5, siempre que dichas actividades se ejerzan de forma accesoria en el marco de una actividad profesional, y siempre que esta última esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias o por un código deontológico profesional que no excluyan la prestación de tales servicios. 9.   El presente artículo no se aplicará a las entidades de crédito amparadas por una autorización de conformidad con la Directiva 2013/36/UE ni a otras entidades financieras que estén sujetas, con arreglo al Derecho nacional, a un régimen equivalente de autorización y supervisión.
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