Art. 24
Créditos de tipo variable
En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 24
Créditos de tipo variable
En caso de que el contrato de crédito sea un crédito de tipo variable los Estados miembros se asegurarán de que:
a)
todo índice o tipo de referencia utilizado para calcular el tipo deudor sea claro, accesible, objetivo y verificable por las partes en el contrato de crédito y por las autoridades competentes, y
b)
los proveedores de índices para el cálculo de los tipos deudores o bien los prestamistas conserven registros históricos de dichos índices.
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