Art. 22

Normas aplicables a los servicios de asesoramiento

En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 22 Normas aplicables a los servicios de asesoramiento 1.   Los Estados miembros garantizarán que el prestamista, el intermediario de crédito o el representante designado informen expresamente al consumidor, en el contexto de una determinada operación, de si se están prestando o pueden prestarse al consumidor servicios de asesoramiento. 2.   Los Estados miembros velarán por que, antes de la prestación de servicios de asesoramiento o, si ha lugar, antes de la celebración de un contrato para la prestación de servicios de asesoramiento, el prestamista, el intermediario de crédito o el representante designado faciliten al consumidor la información siguiente, en papel u otro soporte duradero: a) el conjunto de productos que tomarán en consideración, de modo que el consumidor pueda comprender si la recomendación que se le hace se basa solo en la gama de productos propia del prestamista, del intermediario de crédito o de su representante designado, con arreglo al apartado 3, letra b), o en un conjunto más amplio de productos disponibles en el mercado, con arreglo al apartado 3, letra c); b) si ha lugar, los gastos que se facturarán al consumidor por los servicios de asesoramiento o, si su importe no puede determinarse en el momento en que se comunica la información, el método empleado para calcularlo. La información a que se hace referencia en las letras a) y b) del presente apartado podrá facilitarse al consumidor en forma de información precontractual adicional. 3.   Siempre que se presten servicios de asesoramiento al consumidor, los Estados miembros garantizarán, además de los requisitos establecidos en los artículos 7 y 9, que: a) los prestamistas, intermediarios de crédito o representantes designados recaben la información que resulte necesaria sobre la situación personal y financiera del consumidor, así como sobre sus preferencias y objetivos, de modo que puedan recomendar contratos de crédito adecuados; el análisis se basará en información que esté actualizada en la fecha de que se trate, y tendrá en cuenta hipótesis razonables sobre los riesgos existentes para la situación del consumidor a lo largo de la vigencia del contrato de crédito propuesto; b) los prestamistas, intermediarios de crédito vinculados o representantes designados por los intermediarios de crédito vinculados tomen en consideración un número suficientemente grande de contratos de crédito de su gama de productos y recomienden uno o varios contratos de crédito de dicha gama que sean adecuados a las necesidades, situación financiera y circunstancias personales del consumidor; c) los intermediarios de crédito no vinculados o los representantes designados por los intermediarios de crédito no vinculados tomen en consideración un número suficientemente grande de contratos de crédito disponibles en el mercado y recomienden uno o varios contratos de crédito disponibles en el mercado que sean adecuados a las necesidades, situación financiera y circunstancias personales del consumidor; d) los prestamistas, los intermediarios de crédito o los representantes designados actúen en el mejor interés del consumidor: i) informándose de las necesidades y circunstancias del consumidor, y ii) recomendándole contratos de crédito adecuados de conformidad con lo dispuesto en las letras a), b) y c), y e) los prestamistas, los intermediarios de crédito o los representantes designados, faciliten al consumidor una copia en papel o en otro soporte duradero de la recomendación que se le ha formulado. 4.   Los Estados miembros podrán prohibir la utilización de los términos «asesoramiento» y «asesor» o de términos similares si quienes prestan los servicios de asesoramiento al consumidor son prestamistas, intermediarios de crédito vinculados o representantes designados de intermediarios de crédito vinculados. Los Estados miembros que no prohíban la utilización de los términos «asesoramiento» y «asesor» deberán supeditar a las condiciones que se indican a continuación la utilización de los términos «asesoramiento independiente» o «asesor independiente»: a) los prestamistas, los intermediarios de crédito o los representantes designados deberán tener en cuenta un número suficientemente grande de contratos de crédito disponibles en el mercado, y b) los prestamistas, los intermediarios de crédito o los representantes designados no deberán percibir remuneración por esos servicios de asesoramiento de uno o varios prestamistas si el número de prestamistas que tienen en cuenta no representa una mayoría del mercado. El párrafo segundo, letra b) solo se aplicará si el número de prestamistas que tienen en cuenta no representa una mayoría del mercado. Los Estados miembros podrán supeditar a condiciones más estrictas la utilización por los prestamistas, intermediarios de crédito o representantes designados de los términos «asesoramiento independiente» o «asesor independiente»; podrán, en particular, prohibir la percepción de una remuneración pagada por los prestamistas. 5.   Los Estados miembros podrán disponer que los prestamistas, los intermediarios de crédito y los representantes designados estén obligados a advertir al consumidor de que debido a su situación financiera un contrato de crédito puede entrañar un riesgo específico para él. 6.   Los Estados miembros velarán por que solo puedan prestar servicios de asesoramiento los prestamistas, intermediarios de crédito o representantes designados. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar lo dispuesto en el párrafo primero a: a) las personas que realicen las actividades de intermediación de crédito previstas en el artículo 4, punto 5, o la prestación de servicios de asesoramiento siempre que dichas actividades o servicios se ejerzan de forma accesoria en el marco de una actividad profesional, y siempre que esta última esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias o por un código deontológico profesional que no excluyan la prestación de tales actividades o servicios; b) las personas que, en el contexto de la administración de deudas existentes, presten servicios de asesoramiento en calidad de administradores judiciales, siempre que dicha actividad esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias, o que presten servicios públicos o voluntarios de asesoramiento en materia de deudas que no funcionen como servicios comerciales, o c) las personas que presten servicios de asesoramiento sin ser prestamistas, intermediarios de crédito o representantes designados, siempre que hayan sido reconocidas por las autoridades competentes y estén sujetas a su supervisión de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva para los intermediarios de crédito. Las personas que se acojan al supuesto de inaplicación contemplado en el párrafo segundo no podrán acogerse al derecho, previsto en el artículo 32, apartado 1, de prestar servicios en todo el territorio de la Unión. 7.   Las disposiciones del presente artículo se entienden sin perjuicio del artículo 16 y de la capacidad de los Estados miembros de velar por que se ofrezca al consumidor servicios que le ayuden a comprender sus necesidades financieras y los tipos de productos que podrían satisfacer dichas necesidades.
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