Art. 20

Revelación y verificación de la información relativa al consumidor

En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 20 Revelación y verificación de la información relativa al consumidor 1.   La evaluación de la solvencia a que se refiere el artículo 18 se llevará a cabo basándose en la necesaria información, que deberá ser suficiente y proporcionada, relativa a los ingresos y gastos y a otras circunstancias financieras y económicas del consumidor. El prestamista obtendrá esta información a partir de las fuentes internas o externas pertinentes, incluido el consumidor, y en ella figurará también la información facilitada al intermediario de crédito o al representante designado durante el proceso de solicitud del crédito. La información será comprobada adecuadamente, por ejemplo refiriéndose a una documentación que pueda comprobarse de manera independiente, si fuera necesario. 2.   Los Estados miembros velarán por que los intermediarios de crédito o representantes designados presenten fielmente al prestamista correspondiente la información necesaria obtenida a través del consumidor, con el fin de que pueda realizarse la evaluación de la solvencia. 3.   Los Estados miembros velarán por que los prestamistas especifiquen de manera clara y directa en la fase precontractual la información necesaria y las pruebas, comprobables independientemente, que el consumidor debe facilitar, así como el marco temporal en que el consumidor debe facilitar la información en cuestión. La información solicitada por el prestamista será proporcionada y limitada a lo necesario para la realización de una evaluación adecuada de la solvencia del consumidor. Los Estados miembros permitirán que los prestamistas pidan aclaraciones sobre la información recibida como respuesta a la solicitud de la misma cuando sea necesario para permitir la evaluación de la solvencia. Los Estados miembros no permitirán a los prestamistas rescindir el contrato de crédito debido a que la información facilitada por el consumidor antes de celebrarse dicho contrato fuera incompleta. Lo dispuesto en el párrafo segundo no impedirá a los Estados miembros permitir la rescisión del contrato de crédito por el prestamista cuando se demuestre que el consumidor ha ocultado o falsificado conscientemente la información pertinente. 4.   Los Estados miembros establecerán medidas para garantizar que los consumidores estén al corriente de la necesidad de facilitar la información correcta para responder a la solicitud contemplada en el apartado 3, párrafo primero, y que dicha información sea suficientemente completa para poder llevar a cabo una evaluación adecuada de la solvencia. El prestamista, el intermediario de crédito o el representante designado advertirán al consumidor que, cuando el prestamista sea incapaz de llevar a cabo la evaluación de la solvencia debido a que el consumidor haya optado por no facilitar la información o la verificación necesaria para llevar a cabo dicha evaluación, el crédito no podrá concederse. Dicha advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado. 5.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE, y en particular de su artículo 6.
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