Art. 43
Registro y notificación de los resultados
En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 43
Registro y notificación de los resultados
1. Los Estados miembros garantizarán que se establezca un registro de los resultados de la vigilancia individual para cada trabajador de la categoría A y para cada trabajador de la categoría B cuando dicha vigilancia sea exigida por el Estado miembro.
2. A efectos del apartado 1, se conservará la siguiente información sobre los trabajadores expuestos:
a)
un registro de las exposiciones medidas o estimadas, según el caso, de las dosis individuales, de conformidad con los artículos 41, 42, 51, 52 y 53, y, si así lo decide el Estado miembro, de conformidad con los artículos 35, apartado 2, y 54, apartado 3,
b)
en el caso de las exposiciones a que se refieren los artículos 42, 52 y 53, los informes relativos a las circunstancias y a las medidas adoptadas,
c)
los resultados de la vigilancia del lugar de trabajo que se hayan utilizado para evaluar dosis individuales, en caso necesario.
3. La información a que se refiere el apartado 1 se conservará durante el periodo de la vida laboral de los trabajadores que conlleve exposición a radiaciones ionizantes, y posteriormente hasta que alcancen o hubieran alcanzado la edad de 75 años, pero en cualquier caso durante no menos de 30 años después de que hayan terminado el trabajo que conllevaba exposición.
4. Las exposiciones a que se refieren los artículos 42, 52 y 53, y, si así lo decide el Estado miembro, de conformidad con los artículos 35, apartado 2, y 54, apartado 3, se registrarán por separado en el registro de dosis a que se refiere el apartado 1.
5. El registro de dosis mencionado en el apartado 1 se presentará al sistema de datos para el seguimiento radiológico individual creado por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del anexo X.
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