Art. 12
Límites de dosis para la exposición poblacional
En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 12
Límites de dosis para la exposición poblacional
1. Los Estados miembros garantizarán que los límites de dosis para la exposición poblacional se apliquen a la suma de las exposiciones anuales de una persona derivadas de todas las prácticas autorizadas.
2. Los Estados miembros fijarán en 1 mSv por año el límite de la dosis efectiva para la exposición poblacional.
3. Además de los límites de dosis mencionados en el apartado 2, se aplicarán los siguientes límites a la dosis equivalente:
a)
el límite de la dosis equivalente para el cristalino será de 15 mSv por año,
b)
el límite de la dosis equivalente para la piel será de 50 mSv por año, calculando el promedio en cualquier superficie cutánea de 1 cm2, independientemente de la superficie expuesta.
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