Art. 6
Libre circulación
En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 6
Libre circulación
1. Los Estados miembros no impedirán la comercialización ni la puesta en servicio en su territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, de las embarcaciones que se ajusten a la presente Directiva.
2. Los Estados miembros no impedirán la comercialización de embarcaciones semiacabadas si el fabricante o el importador declara, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III, que están destinadas a ser acabadas por terceros.
3. Los Estados miembros no impedirán la comercialización ni la puesta en servicio de componentes que sean conformes con lo dispuesto en la presente Directiva y que estén destinados a ser incorporados a una embarcación, de acuerdo con la declaración del fabricante o del importador según lo previsto en el artículo 15.
4. Los Estados miembros no impedirán la comercialización ni la puesta en servicio de ninguno de los siguientes motores de propulsión:
a)
los motores, instalados o no en la embarcación, que sean conformes con la presente Directiva;
b)
los motores instalados en embarcaciones y homologados con arreglo a la Directiva 97/68/CE que sean conformes con los límites de emisiones de escape de las fases III A, III B o IV en los motores de encendido por compresión utilizados en aplicaciones distintas de la propulsión de barcos de navegación interior, locomotoras y automotores, tal como se establece en el anexo I, punto 4.1.2, de la citada Directiva, que sean conformes con la presente Directiva, con exclusión de los requisitos de emisiones de escape mencionados en el anexo I, parte B;
c)
los motores instalados en embarcaciones y homologados con arreglo al Reglamento (CE) no 595/2009 que sean conformes con la presente Directiva, con exclusión de los requisitos de emisiones de escape mencionados en el anexo I, parte B.
Se aplicarán las letras b) y c) del párrafo primero supeditadas a la condición de que, cuando un motor se adapte para ser instalado en una embarcación, la persona que lleve a cabo la adaptación vele por que esta se realice atendiendo plenamente a los datos y a la información disponibles facilitados por el fabricante del motor, con el fin de garantizar que, si el motor se instala conforme a las instrucciones de instalación facilitadas por la persona que realiza la adaptación del motor, dicho motor siga cumpliendo los requisitos de emisiones de escape de la Directiva 97/68/CE o bien del Reglamento (CE) no 595/2009, con arreglo a lo declarado por el fabricante del motor. La persona que efectúe la adaptación del motor declarará, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, que el motor va a seguir cumpliendo los requisitos sobre emisiones de escape de la Directiva 97/68/CE o bien del Reglamento (CE) no 595/2009, con arreglo a lo declarado por el fabricante del motor, si este se instala conforme a las instrucciones de instalación facilitadas por la persona que efectúe la adaptación del motor.
5. Los Estados miembros no obstaculizarán la presentación en ferias comerciales, exposiciones, demostraciones y otras manifestaciones similares de los productos mencionados en el artículo 2, apartado 1, que no se ajusten a la presente Directiva, siempre que un cartel visible indique claramente que dichos productos no se ajustan a la presente Directiva y que no van a comercializarse ni ponerse en servicio en la Unión hasta que se establezca su conformidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2013:53:oj#art-6