Art. 36
Cambios en las notificaciones
En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 36
Cambios en las notificaciones
1. Si una autoridad notificante comprueba o es informada de que un organismo notificado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 30 o no está cumpliendo sus obligaciones, la autoridad notificante restringirá, suspenderá o revocará la notificación, según el caso, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligaciones. Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.
2. En caso de restricción, suspensión o revocación de la notificación, o si el organismo notificado ha cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables cuando estas lo soliciten.
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