Art. 91
Órgano de dirección
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 91
Órgano de dirección
1. Los miembros del órgano de dirección deberán tener en todo momento la oportuna reputación, así como los conocimientos, competencias y experiencia indispensables para ejercer sus funciones. La composición general del órgano de dirección reflejará de forma adecuada una amplia gama de experiencias. Los miembros del órgano de dirección cumplirán, en particular, los requisitos previstos en los apartados 2 a 8.
2. Todos los miembros del órgano de dirección dedicarán tiempo suficiente al desempeño de sus funciones en la entidad.
3. El número de direcciones que un miembro del órgano de dirección pueda ocupar simultáneamente se determinará teniendo en cuenta las circunstancias particulares y la naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad. A menos que representen al Estado miembro, los miembros del órgano de dirección de entidades importantes por su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, no ocuparán a partir del 1 de julio de 2014, más cargos simultáneos que los previstos en una de las siguientes combinaciones de direcciones:
a)
una dirección ejecutiva junto con dos direcciones no ejecutivas;
b)
cuatro direcciones no ejecutivas.
4. A efectos del apartado 3 se contabilizarán como una sola dirección los siguientes cargos:
a)
las direcciones ejecutivas o no ejecutivas ocupadas dentro del mismo grupo;
b)
las direcciones ejecutivas o no ejecutivas ocupadas dentro de:
i)
entidades que formen parte del mismo sistema institucional de protección, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, o
ii)
empresas (incluidos los entes no financieros) en las que la entidad posea una participación cualificada.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, no se tomarán en consideración los puestos directivos en organizaciones que no persigan predominantemente fines comerciales.
6. Las autoridades competentes podrán autorizar a los miembros del órgano de dirección a ocupar un puesto directivo no ejecutivo adicional. Las autoridades competentes mantendrán informada a la ABE de las autorizaciones concedidas.
7. El órgano de dirección poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia oportunos para poder entender las actividades de la entidad, incluidos los principales riesgos.
8. Cada uno de los miembros del órgano de dirección actuará con honestidad, integridad e independencia de ideas, evaluando y cuestionando, en su caso, de manera efectiva las decisiones de la alta dirección y vigilando y controlando de manera efectiva el proceso o de decisión de la dirección.
9. Las entidades dedicarán los oportunos recursos humanos y financieros a la integración y formación de los miembros del órgano de dirección.
10. Los Estados miembros o las autoridades competentes requerirán a las entidades y a sus respectivos comités de nombramientos que tengan en cuenta una amplia gama de cualidades y competencias al seleccionar a los miembros de sus órganos de dirección y que para ello establezcan una política que favorezca la diversidad en el órgano de dirección.
11. Las autoridades competentes recabarán la información publicada de conformidad con el artículo 435, apartado 2, letra c) del Reglamento (UE) no 575/2013 y la utilizarán para comparar las prácticas en favor de la diversidad. Las autoridades competentes facilitarán a la ABE dicha información. La ABE utilizará esa información para comparar las prácticas en favor de la diversidad a escala de la Unión.
12. La ABE emitirá directrices para especificar los siguientes conceptos:
a)
el concepto de dedicación de tiempo suficiente al desempeño de sus funciones por parte de un miembro del órgano de dirección, en relación con las circunstancias individuales y la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad;
b)
el concepto de posesión colectiva de los conocimientos, competencias y experiencia oportunos por parte del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 7;
c)
los conceptos de honradez, integridad e independencia de espíritu de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 8;
d)
el concepto de dedicación de los oportunos recursos humanos y financieros a la iniciación y formación de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 9;
e)
el concepto de diversidad que habrá de tenerse en cuenta en la selección de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 10.
La ABE formulará dichas directrices a más tardar el 31 de diciembre de 2015.
13. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la legislación nacional en materia de representación del personal en los órganos de dirección de las empresas.
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