Art. 65

Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 65 Sanciones administrativas y otras medidas administrativas 1.   Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 64 y del derecho de los Estados miembros a prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Cuando los Estados miembros decidan no establecer normas sobre sanciones administrativas para las infracciones que estén sancionadas por el Derecho penal nacional, comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes. Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las obligaciones contempladas en el apartado 1 sean aplicables a las entidades, a las sociedades financieras de cartera y a las sociedades financieras mixtas de cartera, puedan imponerse sanciones, en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 575/2013, y a reserva de las condiciones estipuladas en el Derecho nacional, a los miembros del órgano de dirección y a las demás personas físicas responsables de la infracción con arreglo al Derecho nacional. 3.   Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de recogida de información que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de otras disposiciones pertinentes establecidas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013, incluirán: a) La facultad de exigir a las siguientes personas físicas o jurídicas que les proporcionen cuanta información sea necesaria para desempeñar sus funciones de autoridad competente, incluida la información que se deba transmitir a intervalos regulares y en determinados formatos con fines de supervisión y fines estadísticos conexos: i) entidades establecidas en el Estado miembro de que se trate, ii) sociedades financieras de cartera establecidas en el Estado miembro de que se trate, iii) sociedades financieras mixtas de cartera establecidas en el Estado miembro de que se trate, iv) sociedades mixtas de cartera establecidas en el Estado miembro de que se trate, v) personas pertenecientes a las entidades contempladas en los incisos i) a iv), vi) terceros a los que las entidades contempladas en los incisos i) a iv) hayan subcontratado funciones o actividades operativas. b) La facultad de llevar a cabo todas las investigaciones necesarias en relación con cualquier persona contemplada en los incisos i) a vi) de la letra a) establecida o situada en el Estado miembro de que se trate, cuando sea necesario para desempeñar sus funciones de autoridad competente, incluido: i) el derecho a exigir la presentación de documentos, ii) examinar los libros y registros de las personas contempladas en los incisos i) a vi) y obtener copias o extractos de dichos libros y registros, iii) obtener explicaciones escritas o verbales de cualquier persona contemplada en los incisos i) a vi) o de sus representantes o personal, y iv) entrevistar a cualquier otra persona que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación. c) Conforme a las demás condiciones establecidas en el Derecho de la Unión, la facultad de realizar cuantas inspecciones sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas jurídicas contempladas en la letra a), incisos i) a vi), y en cualquier otra empresa incluida en la supervisión consolidada cuando la autoridad competente sea el supervisor en base consolidada, a reserva de que ello se notifique previamente a la autoridad nacional competente. Se solicitará autorización judicial para la inspección cuando así lo requiera el Derecho nacional.
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