Art. 29

Informe de gestión consolidado

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 29 Informe de gestión consolidado 1.   En el informe de gestión consolidado se consignará, como mínimo, la información requerida en los artículos 19 y 20, así como cualesquiera otros datos que se exijan con arreglo a otras disposiciones de la presente Directiva, teniendo en cuenta las adaptaciones indispensables que resulten de las características propias de un informe de gestión consolidado en comparación con un informe de gestión, de manera que la información ayude a apreciar la situación del grupo de empresas incluidas en la consolidación. 2.   Se aplicarán las siguientes adaptaciones de la información exigida en los artículos 19 y 20: a) al informar de manera detallada de la adquisición de acciones propias, en el informe de gestión consolidado se indicará el número y valor nominal o, si no hubiere valor nominal, el valor contable del conjunto de acciones o participaciones de la empresa matriz de que sean titulares esta misma empresa, empresas filiales de esa empresa matriz o una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de cualesquiera de dichas empresas. Los Estados miembros podrán autorizar o exigir que estas indicaciones se hagan en las notas explicativas de los estados financieros consolidados; b) al informar de los sistemas internos de control y gestión de riesgos, en la declaración de gobernanza empresarial se aludirá a las principales características de tales sistemas para el conjunto de empresas incluidas en la consolidación. 3.   Cuando se exija un informe de gestión consolidado además del informe de gestión, ambos podrán presentarse en forma de un único informe.
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