Art. 24

Preparación de los estados financieros consolidados

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 24 Preparación de los estados financieros consolidados 1.   Los capítulos 2 y 3 se aplicarán en lo que respecta a los estados financieros consolidados, teniendo en cuenta las adaptaciones indispensables derivadas de las características propias de los estados financieros consolidados en comparación con los estados financieros anuales. 2.   Los elementos del activo y del pasivo de las empresas comprendidas en la consolidación se incluirán íntegramente en el balance consolidado. 3.   Los valores contables de las acciones o participaciones en el capital de las empresas incluidas en la consolidación se compensarán con la fracción que representan en la partida «Capital y reservas» de estas empresas, de conformidad con lo siguiente: a) salvo cuando se trate de acciones o participaciones en el capital de la sociedad matriz de las que sea titular esa misma empresa u otra empresa incluida en la consolidación, las cuales deberán tratarse como acciones o participaciones propias según lo dispuesto en el capítulo 3, que la compensación se efectúe sobre la base de los valores contables que existan en la fecha en que dichas empresas hayan sido incluidas por primera vez en la consolidación. Las diferencias resultantes de la compensación se imputarán, en la medida de lo posible, directamente en las partidas del balance consolidado que tengan un valor superior o inferior a su valor contable; b) los Estados miembros podrán permitir o exigir que la compensación se efectúe sobre la base del valor de los elementos identificables del activo y del pasivo en la fecha de adquisición de las acciones o participaciones o, cuando la adquisición se haga en varias fases, en la fecha en la que la empresa se haya convertido en una empresa filial; c) cualquier diferencia que subsista después de la aplicación de lo dispuesto en la letra a) o que resulte de la aplicación de lo dispuesto en la letra b) se inscribirá como fondo de comercio en el balance consolidado; d) los métodos aplicados para calcular el valor del fondo de comercio y las modificaciones significativas de valor que pueda haber en relación al ejercicio precedente deberán explicarse en las notas explicativas de los estados financieros; e) si un Estado miembro autoriza una compensación entre el fondo de comercio positivo y negativo, en las notas explicativas de los estados financieros deberá figurar un análisis del fondo de comercio; f) el fondo de comercio negativo podrá trasladarse a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidadas cuando tal tratamiento sea conforme con los principios establecidos en el capítulo 2. 4.   Cuando personas ajenas a las empresas sean titulares de acciones o participaciones en las empresas filiales incluidas en la consolidación, los importes que puedan atribuirse a esas acciones o participaciones se inscribirán por separado en el balance consolidado como participaciones no dominantes. 5.   Los ingresos y gastos de las empresas incluidas en la consolidación se consignarán íntegramente en la cuenta consolidada de pérdidas y ganancias. 6.   Las pérdidas o ganancias atribuibles a las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 4 se consignarán por separado en la cuenta consolidada de pérdidas y ganancias como pérdidas o ganancias atribuibles a participaciones no dominantes. 7.   En los estados financieros consolidados figurarán el activo, el pasivo, la situación financiera y los resultados de las empresas incluidas en la consolidación como si se tratara de una sola empresa. En particular, se suprimirán de los estados financieros consolidados los elementos siguientes: a) las deudas y créditos entre las empresas; b) los ingresos y gastos referentes a las operaciones efectuadas entre las empresas, y c) las ganancias y las pérdidas que resulten de las operaciones entre las empresas, cuando se incluyan en el valor contable del activo. 8.   Los estados financieros consolidados se establecerán en la misma fecha que los estados financieros anuales de la sociedad matriz. No obstante, los Estados miembros podrán permitir o exigir que los estados financieros consolidados se establezcan en una fecha distinta, para tener en cuenta la fecha de cierre del balance del mayor número de empresas incluidas en la consolidación, o de las más importantes de estas, siempre que: a) este hecho se señale en las notas explicativas de los estados financieros consolidados y se motive debidamente; b) se tengan en cuenta o mencionen las circunstancias importantes relativas al activo, el pasivo, la situación financiera y los resultados de una empresa incluida en la consolidación que aparezcan entre la fecha de cierre del balance de esta empresa y la fecha de cierre del balance consolidado, y c) cuando la fecha de cierre del balance de una empresa incluida en la consolidación fuese anterior o posterior en más de tres meses a la fecha de cierre de las cuentas consolidadas, esta empresa se consolidará sobre la base de los estados financieros provisionales establecidos en la fecha de cierre de las cuentas consolidadas. 9.   Si la composición del conjunto de empresas incluidas en la consolidación hubiese sufrido una modificación notable durante el ejercicio, los estados financieros consolidados incluirán datos que proporcionen sentido a la comparación de los sucesivos estados financieros consolidados. Esta obligación podrá cumplirse mediante la preparación de un balance comparativo ajustado y una cuenta de pérdidas y ganancias comparativa ajustada. 10.   Los elementos del activo y del pasivo incluidos en los estados financieros consolidados se valorarán con arreglo a métodos uniformes, y de conformidad con el capítulo 2. 11.   Una empresa que elabore estados financieros consolidados aplicará las mismas bases de valoración que se apliquen en sus estados financieros anuales. No obstante, los Estados miembros podrán permitir o exigir que se utilicen otras bases de valoración en los estados financieros consolidados, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 2. Cuando se haga uso de esta excepción, se hará constar en las notas explicativas de los estados financieros consolidados y se motivará debidamente. 12.   Cuando los elementos del activo y del pasivo incluidos en los estados financieros consolidados hayan sido valorados por empresas incluidas en la consolidación según métodos que difieran de los utilizados a efectos de la consolidación, tales elementos deberán ser valorados de nuevo, con arreglo a los métodos utilizados para la consolidación. Se admitirán excepciones a este principio en casos excepcionales. Estas se indicarán en las notas explicativas de los estados financieros consolidados, debidamente motivadas. 13.   Los saldos tributarios diferidos se contabilizarán en la consolidación siempre que sea probable que vaya a generarse una carga fiscal para una de las empresas consolidadas en un futuro previsible. 14.   Cuando hubiere elementos del activo incluidos en los estados financieros consolidados que hubieren sido objeto de correcciones de valor por la mera aplicación de la legislación tributaria, estos elementos solo podrán constar en los estados financieros consolidados después de la eliminación de tales correcciones.
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